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lunes, 17 de febrero de 2020

Tren Patagónico apeló una sentencia

Tren Patagónico apeló una sentencia que lo obligó a pagar una indemnización
 
    El fallo de los jueces laborales, ahora deberá ser examinado en el STJ.

BARILOCHE RIO Negro 17 Feb(el Cordillerano).-La Cámara Segunda del Trabajo había hecho lugar a la demanda entablada por una trabajadora del Tren Patagónico, ordenando que sea indemnizada según lo que surja de las liquidaciones practicadas. Pero la firma apeló el pronunciamiento y ahora la cuestión deberá ser resuelta por el Superior Tribunal de Justicia.

A través de un fallo firmado por los jueces laborales Alejandra Paolino y Carlos Rinaldis y Jorge Serra, la Cámara Segunda del Trabajo hizo lugar a la demanda de la trabajadora y ordenó a Tren Patagónico, el pago de la indemnización que corresponda, según lo que indiquen las liquidaciones finales practicadas. Pero ahora Tren Patagónico presentó un recurso extraordinario y el expediente se elevó al Superior Tribunal de Justicia, quien deberá zanjar el pleito.

Según la presentación de la mujer, comenzó a trabajar para la demandada en el mes de noviembre de 2004, más allá de que fuera registrada en el año 2009. Pero el 26 de enero de 2015, fue despedida por su empleador, invocando que había amenazado con un cuchillo a un compañero.

La mujer narró otra circunstancia en relación al entredicho que se generó con su compañero de trabajo y afirmó que pese a conocer su situación psicológica, a los compañeros nada les importó y rechazó que hubiera tomado un cuchillo con intención de herir o que hubiere generado una situación de violencia, que configure injuria suficiente para su despido.

Tren Patagónico había señalado que la agresión al compañero de trabajo, resultaba motivo suficiente para justificar el despido.

El juez Serra, al elaborar la sentencia a la que adhirieron sus pares, había señalado que no surgía “controversia entre las partes respecto a la existencia de la relación laboral invocada en la demanda”, pero desestimó la fecha de ingreso apuntada por la trabajadora por falta de elemento idóneo que acredite esa antigüedad que reclamaba.

En otro sentido destacó además la sentencia que en el legajo penal abierto a la mujer por las amenazas, concluyó con un sobreseimiento por parte del juez Marcos Burgos, que apuntó que “no perdiendo de vista el contexto en que los hechos ocurrieron, resultan atípicas para configurar el delito de amenazas las manifestaciones vertidas en el marco de una reyerta verbal, por falta del elemento subjetivo” y agregando más adelante que “si bien se aprecia un mal futuro en la manifestación dirigida al aquí denunciante, a criterio del suscripto y en concordancia con la pacífica jurisprudencia al respecto, tales elucubraciones proferidas irreflexivamente al calor de un altercado verbal que se habría suscitado, en un arrebato de ira, ofuscación o nerviosismo, no resultan idóneas para amedrentar, amén de la interpretación que pudiera darse el receptor”.

Entonces el juez Serra señaló: “En síntesis, existió una reyerta de la cual fue parte la actora y que en el marco de la misma la mujer tomó y exhibió un cuchillo, más allá de la ausencia de una amenaza o riesgo para sus compañeros de trabajo. En el marco de esa conducta deberá ser analizada la suficiencia de la injuria atribuida a la trabajadora para su despido con causa”.

Analizó también que la mujer “padece un trastorno de personalidad con funcionalidad psicótica, enfermedad crónica por la que se le otorgó un certificado de discapacidad y se halla tramitando una pensión”, para resumir que “al momento de disponerse su suspensión preventiva la actora se hallaba con pedido de licencia por razones psiquiátricas y que su tratamiento motivado en la crisis que sufriera se prolongó más allá del momento en que la demandada dispuso su despido”.

Para finalmente concluir que “aun cuando los hechos estén acreditados, debe partirse de la premisa de que la relación contractual exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga” y “que las sanciones tienen como primer propósito la continuidad o estabilidad del contrato de trabajo, por cual el disciplinamiento tiene como fin reencausar las conductas contrarias a las obligaciones (antisociales) y, en todo caso, aleccionar, educar e informar sobre esas actitudes. Finalmente, tienen como objetivo primario prever, cuando es posible, consecuencias mayores. Todos estos señalamientos llevan a que deba acudirse primariamente y cuando sea posible a la graduación progresiva de sanciones con criterio de racionalidad”.

Y agregó “Si bien dicho incidente resultó grave y aun cuando pudiere finalmente haber justificado la aplicación de la máxima sanción disciplinaria a la trabajadora, entiendo que no se agotaron las instancias previas que otorgaran legitimidad al despido con causa” y siguió “Por ello, considero que por aplicación del principio de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y en función del principio de conservación del empleo, debió agotar la demandada las instancias para determinar el estado de salud de la trabajadora, evaluación necesaria con carácter previo a adoptar una decisión que implicara la prosecución de una eventual licencia y posterior determinación de la prosecución del vínculo o un despido inmediato”.

Y finalizó: “No habiendo invocado que se hubiera efectuado dicho análisis, ni existiendo prueba alguna que se requiriera un informe médico sobre la salud de la trabajadora, entiendo que la decisión del despido se tomó sin agotar las diligencias mínimas que le otorgaran debido sustento”.

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