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viernes, 11 de marzo de 2022

Legislacion Ferroviaria

MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 132/2022
RESOL-2022-132-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2022

VISTO los Expedientes N° EX-2018-66705470- -APN-SSTF#MTR y N° EX-2018-44204333- -APN-MESYA#CNRT, las Leyes N° 2.873, N° 22.520, N° 26.352 y N° 27.132, los Decretos N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992, N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, Nº 1661 del 12 de agosto de 2015, N° 1382 del 9 de agosto de 2012, N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo del 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley General de Ferrocarriles N° 2873, se reglamentó la construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo que “está prohibido a toda persona extraña al servicio del camino introducirse o estacionarse en él a no ser empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Se prohíbe igualmente conducir a lo largo del camino cualquier clase de animales, y sólo podrá atravesarlo en los puntos destinados a este objeto, debiendo en este caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren” (artículo 55).

Que, asimismo, dicha ley en su artículo 56 establece que: “(...) sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Transporte, es prohibido a menor distancia de veinte metros de la via (...) abrir zanjas, hacer excavaciones explotar canteras o minas; y en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía.”

Que por el artículo 57 de la referida ley se prohíbe a menor de cinco metros de la vía “(...) dar a los muros o cierres que se construyan, salida sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá darse esas salidas con permiso de la autoridad administrativa” y “(...) hacer depósitos o acopios de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos.”

Que, en suma, por medio del artículo 58 se establece la prohibición de “(...) construir muros o cierres, a menos de dos metros de distancia de la vía.”

Que, la Ley de Actividad Ferroviaria N° 26.352 dispuso, en su artículo 14, que el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS tendría, entre las competencias en materia de transporte ferroviario “(...) la planificación estratégica del sector ferroviario, infraestructura y servicios, y su desarrollo” (inciso a); así como “la ordenación general y regulación del sistema y la elaboración de la normativa necesaria para su correcto desenvolvimiento” (inciso b).

Que por otra parte, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto 438/92) establece que son funciones de los Ministros “(...) resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia” (art. 4°, inciso b], ap. 9).

Que el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 facultando al MINISTERIO DE TRANSPORTE a “asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial”.

Que asimismo, por el mencionado decreto se facultó al MINISTRO DE TRANSPORTE a: “Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión en el área de su competencia, así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las mismas.”, “Entender en la coordinación de las tareas de las reparticiones, empresas nacionales o privadas que operan en todos los sistemas y modos de transporte, así como en el otorgamiento de las habilitaciones que correspondan y en su fiscalización o administración” y “Entender en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte.”

Que, asimismo, mediante la citada ley N° 26.352, se creó la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO la que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes (artículo 2°).

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1382 del 9 de agosto de 2012 se modificó el artículo 3°, inciso a), de la Ley Nº 26.352, otorgando a la referida Sociedad del Estado “(...) la administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria... “ (artículo 16).

Que, mediante la Ley de Ferrocarriles Argentinos N° 27.132 se declaró “(...) de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo” (artículo 1°).

Que por otra parte, las facultades y competencias en materia de control y fiscalización que posee la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, surgen del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 -modificado por el Decreto Nº 1661 de fecha 12 de agosto de 2015-.

Que el aludido Decreto establece entre los objetivos de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el de ejercer el poder de policía en materia de transporte de su competencia, controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de concesión; y el de fiscalizar la actividad realizada por los operadores de transporte.

Que en particular, la mencionada COMISIÓN NACIONAL tiene entre sus funciones las de: “(...) Fiscalizar la vigilancia y conservación de los bienes dados en administración” y “(...) Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas u operadores ferroviarios de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios a fin de garantizar su normal prestación, y a la protección de las personas y cosas transportadas.”(artículos 8 y 9).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, realizó en el marco de sus competencias, constataciones y relevamientos de información del estado de intrusiones a predios ferroviarios los cuales se encuentran identificados como Informe Gráfico N° IF-2018-66869851-APN-SSTF#MTR (orden 2), e Informe Gráfico N° IF-2018-44212305-APN-SCLD#CNRT [orden 2 del Expediente N° EX-2018-44204333- APN- MESYA#CNRT]).

Que mediante la Nota N° 773 de fecha 30 de septiembre de 2016, registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2018-66869851- APNSSTF#MTR, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, expresó qué: “(...) la problemática en cuestión no puede ser solo abordada a nivel ferroviario sino que debe procurarse la socialización del tema, articulando de este modo una solución habitacional, social y de infraestructura con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales dentro de la órbita del Estado Nacional, Provincial y Municipal con competencia en la materia(...). //En dicho contexto, y tomando en cuenta las presentaciones que efectuaron algunas empresas concesionarias en relación a los procedimientos que implementan frente a asentamientos ilegales surge la necesidad de que todos los operadores del sistema tengan establecidas las acciones mínimas, no excluyentes, que se deberán llevar a cabo ante situaciones en las que se observen asentamientos y/o usurpaciones en bienes inmuebles, terrenos, espacios y/o accesos pertenecientes a la red ferroviaria nacional.”

Que, adicionalmente se mencionó que mediante las Notas CNRT N° 595 del 25 de abril de 2016 y N° 671 del 4 de mayo de 2016, dicha COMISIÓN requirió a todas las empresas concesionarias y/u operadoras del servicio ferroviario enviar un informe sobre procedimientos vigentes y medidas de seguridad frente a casos de asentamientos, intrusiones y/o usurpaciones en áreas operativas ferroviarias aclarando que constituye una: “obligación de las Concesionarias y Operadoras garantizar la seguridad de las personas que por distintas razones ocupan los espacios destinados a estaciones, playas de maniobra, talleres, etc., donde se desarrollan tareas con gravisimo riesgo para la vida de las mismas, no obstante lo cual, también se entiende que la problemática en cuestión no puede ser sólo abordada a nivel ferroviario, sino que debe procurarse la socialización del tema, articulando de este modo su solución, habitacional, social y de infraestructura con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales dentro de la órbita del Estado Nacional, Provincial y Municipal con competencia en la materia, ellos, mas allá del abordaje jurídico que pueda dársele en primer instancia”.

Que dichas requisitorias fueron contestadas por NUEVO CENTRAL ARGENTINO, FERROEXPRESO PAMPEANO, FERROSUR ROCA, METROVÍAS SA, FERROVÍAS SAC y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que, finalmente mediante la Nota CNRT N° 1546/16, registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2018-66869851-APN-SSTF#MTR, esa COMISIÓN NACIONAL elevó la propuesta de aprobación de un Protocolo de acción frente a posibles asentamientos e intrusiones en predios ferroviarios a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que, en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2018-66979248-APN-SSTF#MTR de fecha 20 de diciembre de 2018, en el cual manifestó compartir la necesidad de: “(...) contar con un protocolo de acción que establezca las acciones mínimas a realizar en los supuestos de intrusión en predios, inmuebles y demás bienes pertenecientes al Estado Nacional afectados al uso ferroviario. Ello con el objeto de resguardar la integridad física de las personas que se encuentran ocupando estos bienes inmuebles así como también facilitar, de ser posible, el restablecimiento del uso ferroviario de los inmuebles.”

Que asimismo, entre otras cuestiones, la mentada SUBSECRETARÍA agregó que la problemática fue señalada también por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, mediante la Nota DP N° 2231/IV de fecha 22 de junio de 2016, en la cual indicó que “la presencia de asentamientos, ya sea en forma permanente o transitoria, en zona de vías de ferrocarriles o próximas a ellas, constituye una situación de extrema peligrosidad para las personas que allí residen. (...) Estas circunstancias colocan a las personas que forman parte de los asentamientos, en una situación de extrema vulnerabilidad, ya que el ambiente en el que viven es absolutamente incompatible con el desarrollo de actividades ajenas a la operatoria ferroviaria, no solo por razones ambientales, sino también porque carecen de las mínimas normas de seguridad”. Al mismo tiempo señaló que la ...problemática es de naturaleza compleja, y que su tratamiento y resolución requiere un abordaje coordinado entre organismos y sectores de distintas jurisdicciones (...) para lo que resulta indispensable la implementación de políticas públicas mancomunadas”.

Que finalmente, se pronunciaron las áreas con competencia en la materia mediante los documentos identificados como Providencias N° PV-2019-109932228-APN-CNRT#MTR de fecha 12 de diciembre de 2019 y N° PV-2020-36015560-APN-CNRT#MTR de fecha 3 de junio de 2020 ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y Nota N° NO-2021-14294019- APN-ADIFSE#MTR de fecha 18 de febrero de 2021, de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, las que efectuaron una serie de sugerencias y observaciones que fueron oportunamente receptadas.

Que por ultimo, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO mediante la Providencia N° PV-2021-28437855-APNSSTF#MTR de fecha 31 de marzo de 2021,entendió: “(...) que resulta necesario establecer pautas mínimas que las concesionarias y prestadoras de servicios de transporte ferroviario deben aplicar con el objetivo de resguardar la vida de las personas que se encuentren ocupando espacios ferroviarios. Asimismo, es dable señalar que se han mantenido reuniones, entre representantes de FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO; la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E., y esta Subsecretaria, habiéndose consensuado el proyecto de acto administrativo (IF2021-28436264-APN-SSTF#MTR) y Protocolo (IF-2021-28430550-APN-SSTF#MTR)”.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que en presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley N° 26.352 y los Decretos N° 7 del 10 diciembre de 2019, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 335 de fecha 4 de abril de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ACCIÓN FRENTE A POSIBLES ASENTAMIENTOS E INTRUSIONES EN PREDIOS FERROVIARIOS”, que como Anexo (IF-2021-28430550-APN-SSTF#MTR) forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a modificar el “PROTOCOLO DE ACCIÓN FRENTE A POSIBLES ASENTAMIENTOS E INTRUSIONES EN PREDIOS FERROVIARIOS”, de acuerdo con la evolución y las necesidades que la problemática en trato exija.

ARTICULO 3°.- Infórmese que los sujetos alcanzados por el Protocolo que se aprueba en el artículo 1° de la presente resolución deberán informar la denominación del área administrativa con competencia específica en la implementación del mismo, su responsable y los datos de contactos en los términos del punto 4.1 del referido Protocolo, en el plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Infórmese que los sujetos alcanzados por el Protocolo que se aprueba en el artículo 1°, contarán con un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente, para implementar la base de datos sobre intrusiones prevista en el punto 4.3 del mismo.

ARTÍCULO 5°.- Infórmese que el incumplimiento de las obligaciones emergentes del Protocolo que se aprueba por el artículo 1° de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en los regímenes sancionatorios contractual y normativamente vigentes que correspondan.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese el dictado de la presente medida a las empresas operadoras de transporte ferroviario de cargas y de pasajeros inscriptas en el Registro Nacional de Operadores Ferroviarios conforme el artículo 2° de la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo del 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE; a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/03/2022 N° 13623/22 v. 11/03/2022

Fecha de publicación 11/03/2022

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